Suspensión e interrupción de plazos no será aplicable al ámbito tributario ni al ámbito de afiliación, liquidación y cotización de la S.Social
Publicado el 18 de marzo de 2020
El 18 de marzo de 2020 se ha publicado en el BOE el RD 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
¿Cuáles son las modificaciones?
Se añaden dos nuevos apartados 5 y 6 a la disposición adicional tercera.
En el ámbito tributario:
La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
En el ámbito de afiliación, liquidación y cotización de la Seguridad Social:
La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
¿Cuáles son las modificaciones?
Se añaden dos nuevos apartados 5 y 6 a la disposición adicional tercera.
En el ámbito tributario:
La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
En el ámbito de afiliación, liquidación y cotización de la Seguridad Social:
La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
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